El pago del IBI en los suelos urbanizables

En las circunstancias actuales de crisis económica generalizada en  España y en la situación en la que se encuentra el mercado inmobiliario, muchos de los propietarios del suelo, personas físicas o empresas, plantean la posibilidad de recurrir el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI),  por cuanto que en la liquidación girada su terreno se considera como urbano, por estar clasificado en el planeamiento como urbanizable, cuando lo cierto es que en la mayoría de los casos ni siquiera ha sido aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La Ley Estatal del Suelo y Valoraciones, Ley 8/2007,  reconoce dos únicas situaciones básicas para el suelo: urbanizado y rural, por lo que la consideración como suelo URBANO de un suelo URBANIZABLE, resulta inaceptable, ya que dicho norma, encaja el suelo  urbanizable como rural hasta  el momento en el que se inician las obras de urbanización, sin que quepa admitir que un mismo suelo tenga distinta consideración a los efectos de expropiación y a los efectos del pago del impuesto de bienes inmuebles (IBI), puesto que la valoración del suelo determinada la base imponible del impuesto.

En efecto, si la nueva norma ha supuesto un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al haber pasado de tres clases de suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable) a dos situaciones básicas del suelo,  los efectos de ese cambio no deben ceñirse exclusivamente al ámbito urbanístico, expropiatorio y supuestos de responsabilidad patrimonial, sino también a la definición catastral de urbano y rústico, recogida en el artículo 7  del TRLCI.

La finalidad del Catastro Inmobiliario no es otra que la determinación del valor del suelo, de los distintos municipios, para servir de base para la liquidación de ciertos impuestos que gravan la propiedad, como es el caso del IBI, siempre a partir del régimen jurídico del suelo dispuesto en la norma urbanística estatal, al ser dicha norma, y no la propia del Catastro, la que determina el régimen jurídico del derecho de propiedad, y que se traduce en las clases de suelo aludidas en que la Ley estatal divide el suelo.

Consideramos por tanto que  la naturaleza catastral de urbano y rural definida en el artículo 7 del TRLCI se ha visto modificada ope legis, y con ella, el valor catastral de todo aquel suelo clasificado como urbanizable por el planeamiento que no tenga la condición de urbanizado.